Vicentín saic se presento en la Corte pidiendo que devuelva el expediente del Concurso de Acreedores al Juez Lorenzini

La presentación de Vicentín ante la Corte con sus fundamentos: 

EXCMA CORTE:

                        DANIEL FOSCHIATTI, Vicepresidente, en su carácter de Presidente del Directorio de Vicentin SAIC, según los instrumentos que lo acreditan, y RICARDO GIL LAVEDRA, como apoderado de la empresa, según instrumento de procura que se acompañará oportunamente, con el patrocinio letrado del Dr. MAXIMILIANO TORICELLI; en autos «Vicentin S.A. s. -concurso preventivo- (CUIJ 21-25023953-7) s. avocación», CUIJ 21-00514622-1, a V.E. dicen:

                        I.- COMPARECEN. CONSTITUYEN DOMICILIO.

                        Que venimos por el presente a comparecer en el expediente de avocación de referencia, habida cuenta de que Vicentin SAIC es la directa perjudicada de la medida que acá se impugna, constituyendo domicilio a los efectos legales a los fines de este trámite, en calle Amenabar 2785 de la ciudad de Santa Fe y electrónico estudio@toricelliyasociados.com.ar.

                        II.- SE NOTIFICAN.

                        Que habiendo tomado conocimiento de la paralización del concurso como consecuencia de un decreto de la Presidencia de la Corte Suprema, que no fuera notificado a mi parte, venimos por el presente a notificarnos de la existencia del mismo, aún cuando ignoramos su contenido.

                        III.- OBJETO.

                        Que, asimismo, venimos a plantear formalmente un recurso de revocatoria contra el decreto de Presidencia de fecha 16 de junio de 2022 en cuanto admite sustanciar un pedido de avocación y ordena la suspensión de los plazos del proceso concursal y solicita la remisión del expediente.

                        Se pretende que, por decisión del cuerpo en pleno, se revoque dicho decreto, se devuelvan los autos principales al juzgado de origen y se deje sin efecto la suspensión de términos ordenada. En subsidio, pretendemos que el pleno de la Corte Suprema no haga lugar al pedido de avocación y retorne los autos a la instancia que corresponde.

                        Como trataremos de demostrar seguidamente no hay norma legal alguna que autorice a VE a sustraer el expediente de la instancia que le es propia y, de hacerlo, provocará un verdadero escándalo jurídico que acarreará, seguramente, una grave crisis económica y social

                        IV.- LA VERDAD DE LOS HECHOS. 

                     Ante las groseras falsedades que contendría el escrito que solicita el avocamiento, nos vemos obligados a esclarecer mínimamente los hechos.

                         Vicentín SAIC pidió su concurso preventivo, el que fue abierto por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2° Nominación de Reconquista, con fecha 5 de marzo de 2020, y desde entonces tramita ante dicho Tribunal.

                        En el marco de dicho concurso, en fecha 30 de junio de 2022, nuestra empresa debe presentar las conformidades para su eventual homologación. En plena gestión para conseguirlas, tomamos conocimiento por noticias periodísticas de un pedido de avocación que se habría presentado por un acreedor ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, la que, por Presidencia, ordenó la suspensión del trámite de la causa, pidió la remisión del expediente y corrió un traslado del mismo al Juez del concurso; y no a mi parte que, pese a ser la principal interesada, se ve obligada a  efectuar esta presentación sobre la base de publicaciones periodísticas que dan cuenta de lo que se acaba de manifestar. 

                        El acreedor que habría efectuado la presentación, según surge del informe presentado por el Juez del Concurso que figura en el portal Punto biz (del 25/6/22), sería Commodities S.A., quien habría alegado la existencia de graves y fraudulentas circunstancias en los trámites concursales, que a su criterio ocasionan un caso de interés institucional para que la Corte se avoque a su conocimiento. Es del caso reiterar que lo expuesto se basa en la publicación de un escrito que habría presentado el Juez de la causa concursal y que se encuentra publicado en un medio periodístico.

                        Aún cuando no se puede realizar un análisis preciso de las argumentaciones formuladas por el peticionante de la avocación, por no tener conocimiento de dicho escrito, es importante efectuar algunas consideraciones que necesariamente deben tenerse en cuenta a la hora de resolver la cuestión.

a.- El estado del proceso concursal.

                        En primer lugar, es importante remarcar que durante la tramitación del concurso Vicentin no ha incurrido en nuevas deudas post concursales, ha pagado todos los salarios e impuestos, ha mantenido las plantas funcionando, no ha habido despidos y las únicas deudas de la sociedad son las que se verificaron en el concurso. No puede soslayarse que esta situación es altamente infrecuente, ya que lo usual es que las empresas concursadas contraigan inmediatamente nuevos pasivos postconcursales que constituyen un mayor riesgo para el cumplimiento del acuerdo.

                        Actualmente, la economía de la Sociedad se sustenta en fazones, dado que Vicentin no compra granos ni vende harina o aceite; los productos pertenecen a las empresas que hacen los fazones, siendo el capital de trabajo (más de 300 millones de dólares) y el riesgo comercial también de ellas.

                        Nuestra empresa solo cobra el precio del servicio de fazón, los que actualmente ocupan cerca del 90% de la capacidad industrial de la sociedad. Y, precisamente, ese precio que cobra por los fazones es el que permite a la Sociedad pagar todos los costos fijos y variables, lo que explica la inexistencia de pasivos postconcursales.

                        Veamos algunos escenarios que se podrían presentar si la empresa no consigue homologar su concurso (como indudablemente pretende Commodities S.A. con esta presentación).

                        Si la sociedad fuese al cramdown, los fazones se interrumpirían y no se podrán pagar sueldos, impuestos ni ninguna otra obligación; y al ser el volumen de Vicentin tan grande no resultará sencillo conseguir nuevos fazones, por lo que mes a mes, la situación se agravará inexorablemente.

                        Para evitar todo ello es que se viene trabajando desde el primer día. Existe al respecto una propuesta concordataria de pago a acreedores que se funda en la pérdida de los actuales accionistas de Vicentin del 95% de su participación accionaria, la venta de las acciones de Renova, y en la inversión de los interesados estratégicos en Vicentin. Y para ello se han firmado contratos vinculantes que obligan a los estratégicos, después de la homologación del concurso a: 1.- comprar las acciones de Renova (310 millones de dólares que irán directamente al pago de acreedores, cuotas 1 y 2); b.- inyectar en Vicentin los fondos necesarios para mantener y sostener la normal operación durante el plazo de 12 años (entre ellos, cubrir los gastos de justicia, reestructuración, inversión en capex) y, c.- realizar un último aporte para efectuar el último pago a acreedores.

                        Es innecesario recordar que esos contratos vinculantes están sometidos a la condición de que se homologue el acuerdo que se alcance, y que se levante cualquier medida judicial que pudiera recaer sobre la empresa.

                        La estructura de la operación es compleja dada la magnitud de las operaciones de la Sociedad y la existencia de contingencias de difícil cuantificación y pronóstico. Sin embargo, todo el proceso fue supervisado de cerca por los Interventores y la Sindicatura; fue expuesto a acreedores y otros stakeholders en la denominada por el Tribunal «Mesa Técnica»; y fue presentado en el expediente concursal a medida en que avanzaba su desarrollo (la transparencia fue siempre total y para todos los involucrados).

                        En el trámite de la propuesta participaron activamente los acreedores. Así, los granarios exigen y lograrán la dolarización de sus créditos y los financieros exigen y lograrán la aceleración de los pagos con la venta de Renova. Y por ello, al menos hasta la fecha de suspensión que efectuara la Corte provincial, el apoyo a la propuesta era contundente, dado que más del 60% de los acreedores presentaron sus conformidades (mayoría de personas); y de no mediar ningún obstáculo, antes del 30 de junio (vencimiento del período de exclusividad) la Sociedad presentará las conformidades del sector financiero que junto a las conformidades ya presentada superarán holgadamente el 67% del capital (mayoría de capital).

                        Que el acreedor Commodities SA, que no tiene representación mayoritaria, no esté conforme, no significa que tenga derecho a hacer fracasar un acuerdo que cuenta con amplio consenso. Pero, además, analicemos las consecuencias que se pueden generar de no arribar a un acuerdo.

                        La alternativa a la propuesta es el cramdown, que es un proceso que demorará más de 8 a 12 meses, según la estimación presentada por la Sindicatura en Mesa Técnica, en el que, como dijimos, muy posiblemente la sociedad colapsará por falta de ingresos.

                        No está de más recordar que no hubo una sola propuesta de terceros en 2 años, y es altamente improbable que pueda aparecer una en el contexto actual del país, dado que para hacerlo hace falta garantizar al menos 300 millones de dólares de capital de trabajo, que desde el sector público (especialmente el Banco Nación) ya han declarado que no van a participar de ese financiamiento y que nadie -ni del sector público ni del privado- pueden compensar créditos con capital, por lo que invertir en Vicentin requiere de fondos frescos.

                        Pero, además, luego de garantizar los 300 millones, hay que generar resultados para pagar a los acreedores. 

                        En definitiva, todos sabemos que un concurso no es un proceso deseado para nadie, ni para quien debe presentarse a tal condición, ni para los acreedores. En este caso se está realizando el máximo esfuerzo para obtener los acuerdos que permitan no sólo mantener la fuente de trabajo, sino también generar oportunidades de desarrollo económicos para las distintas empresas que negocian con Vicentin, así como obtener las riquezas que ayudan al desarrollo de nuestro país.

                        En este escenario, son los principales interesados los que definirán esa posibilidad, sabiendo que la continuidad de la empresa representa la mejor opción para todos, no sólo hacia el futuro, sino también de percibir, en la mayor medida, las acreencias correspondientes.

                        La adopción de una medida no prevista legalmente ni utilizada en nuestras prácticas forenses, y menos en casos como el que aquí nos ocupa, genera una situación de extrema gravedad, al no respetar las reglas de juego existentes, poniendo en riesgo no sólo la continuidad de la empresa, sino las miles de fuentes de trabajo que la compañía representa.

b.- El eventual fraude.

                        De acuerdo a las mismas noticias periodísticas el acreedor que peticiona la avocación menciona distintas hipótesis de un eventual fraude que habría tenido por efecto engañar a los acreedores que, viciadamente, aceptaron la propuesta.

                        Se trata de un verdadero disparate que pretende inducir en error a VE.

                        En cuanto a la venta de acciones de Renova efectuada en el año 2019, tanto el síndico del concurso como el interventor designado han aceptado la absoluta regularidad de esa operación.

                        Respecto de la venta sujeta a condición de acciones de la misma sociedad en el mes de abril pasado, se prescinde de considerar que Vicentin se encuentra intervenida y que el interventor es coadministrador, que el síndico controla la legalidad de las operaciones, que en definitiva será el juez del concurso el que apruebe o no las operaciones, que la eventual venta se encuentra sujeta a la aprobación en el concurso y que, en última instancia, cualquier operación en perjuicio de los acreedores será inoponible a éstos por imperio legal.

                        ¿Qué fraude puede existir entonces? NINGUNO.  

                        Las groseras falsedades contenidas en el escrito que solicita el avocamiento, siempre según las publicaciones de la prensa, eximen de seguir considerando este punto por la absoluta falta de seriedad del planteo. 

                    V.- LAS RAZONES  JURÍDICAS.

                        En el presente caso resulta evidente la absoluta ausencia de atribuciones del alto Tribunal provincial para avocarse al conocimiento de una causa judicial, mucho menos dentro del marco de un concurso, y para ordenar la suspensión de términos, máxime de la manera en que se hizo, por Presidencia, y sin un traslado previo a mi parte, vulnerando no sólo el derecho de defensa, sino también la garantía del juez natural.

                        En los siguientes apartados se analizarán los agravios que provoca la ausencia de facultades de avocación; la gravedad institucional que lo decidido genera, la afectación del derecho de defensa y de la garantía del juez natural. 

1.- Ausencia de facultades de avocación.

                        El decreto de fecha 16 de junio que aquí se cuestiona, paralizó un concurso preventivo sin invocación de normas de derecho positivo ni antecedente jurisprudencial alguno, es más, se decretó en forma contraria a las facultades conferidas legalmente y a la jurisprudencia existente sobre el tema.

1.a.- Ausencia de facultades legales. 

                        La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe (LOPJ), en ningún caso otorga atribuciones al cuerpo, y menos al presidente de la Corte, para adoptar una decisión como la que aquí se tomó.

                        En efecto, el art. 22 de la LOPJ establece que le compete al Presidente «1. Presidir la Corte Suprema; 2. Representar al Poder Judicial; 3. Convocar a todos los ministros cuando lo crea menester; 4. Ejecutar las decisiones de la Corte Suprema; 5. Recibir juramento a todos quienes ingresen al Poder Judicial; 6. Ejercer la autoridad en todos los tribunales, pudiendo restringir el acceso a ellos y velar por el estricto cumplimiento de la ley, los reglamentos y las acordadas. A tal efecto, adopta las medidas pertinentes y aplica sanciones disciplinarias, quedando directamente a sus órdenes el personal policial destacado en recintos tribunalicios; 7. Mantener bajo su dirección personal la Secretaría de Gobierno y oficinas de su inmediata dependencia; 8. Vigilar el despacho de las causas a fallo por los ministros; 9. Proveer los asuntos urgentes sobre cuestiones de gobierno, con cargo de informar a la Corte Suprema; 10. Redactar el memorial que se remite anualmente a los poderes Ejecutivo y Legislativo; 11. Ordenar visitas de inspección a cualquier oficina o dependencia judicial; 12. Disponer, por razones de mejor servicio, el traslado de oficinas, de funcionarios y de empleados del Poder Judicial. Cuando el traslado implica cambio de residencia, no puede efectuarse sin la previa conformidad del interesado; 13. Ordenar la instrucción de sumarios a funcionarios y empleados del Poder Judicial; 14. Conceder licencia en los casos previstos por la ley; 15. presidir el Tribunal Electoral; 16. Ejercer las funciones que le encomiendan otras leyes».

                        Como vemos, esta parte del artículo sólo otorga facultades de superintendencia a la Presidencia, no jurisdiccionales, y mucho menos relacionadas con la posibilidad de acceder a un expediente fuera de los modos y plazos que las leyes procesales reconocen, y con paralización de las actuaciones realizadas ante el juez natural.

                        Incluso, en el segundo párrafo de la normativa referida, habla de algunas atribuciones jurisdiccionales, pero en ningún caso ni similares a la que aquí se adoptó. Dice al respecto la norma pertinente que: «Además, le compete: 1. Recibir la prueba que se produzca ante la Corte Suprema, sin perjuicio del derecho de los ministros de asistir al acto; 2. Dictar todas las providencias del trámite con recursos de reconsideración ante la Corte Suprema; 3. Mantener bajo su dirección personal las secretarías de la Corte Suprema».

                        Vemos entonces que la norma no prevé una facultad como la ejercida en el decreto que aquí se cuestiona. 

                        Ni siquiera el pleno de la Corte Suprema de nuestra Provincia cuenta con tal atribución.

                        En efecto, en nuestra provincia, sólo dos artículos autorizan la avocación de la Corte Suprema, y ambos se encuentran en la ley 11.330, referido al recurso contencioso administrativo. El objetivo de su incorporación fue el de intentar salvaguardar la constitucionalidad de la creación de las Cámaras en lo Contenciosoadministrativo (no podemos dejar de recordar que, constitucionalmente, el art. 93 inc. 2 de nuestra carta magna local, le confiere esta competencia «exclusivamente» a la Corte provincial).

                        En el art. 2 se estableció la posibilidad de avocación por parte de la Corte cuando dicha competencia pueda considerarse afectada. Al respecto dice «La competencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el recurrente sea un Municipio o Comuna de acuerdo al artículo 35, es exclusiva e improrrogable.

                        La de las Cámaras de lo Contencioso Administrativo, en los casos y modos que establece esta ley, es originaria e improrrogable aún entre las propias Cámaras. Tanto la Corte Suprema como las Cámaras pueden encomendar a otros Tribunales la realización de diligencias en las causas en que intervengan.

                        La Corte Suprema de Justicia resuelve con carácter definitivo las cuestiones de competencia que se susciten entre ella y las Cámaras o los Tribunales ordinarios, entre las Cámaras, y entre éstas y los Tribunales ordinarios, de oficio o a petición de parte.

                        Cualquiera de éstas puede requerir la inmediata avocación de la Corte, la que a ese efecto dispone las medidas que estime necesarias para resolver la cuestión».

                        Por su parte, el art. 36, permite la avocación, siempre que se den tres condiciones:

                        a.- que exista gravedad institucional;

                        b.- que el expediente tramite ante la Cámara en lo contenciosoadministrativo;

                        c.- que el pedido se formule dentro de los cinco días de notificado el llamamiento de autos para sentencia definitiva.

                        Expresa la norma mencionada: «Dentro de los cinco días de notificado el llamamiento de autos por la Cámara para sentencia definitiva, cualquiera de las partes puede solicitar a la Corte Suprema de Justicia se avoque al conocimiento del recurso por existir interés institucional suficiente o trascendente. A este efecto, se deberá fundar por escrito la pretensión ante la Cámara que entiende en el asunto y se acompañará copia de las actuaciones que considere relevantes para acreditar dicho interés.

                        La Cámara, luego de presentado el escrito, no podrá dictar válidamente sentencia hasta tanto medie pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el avocamiento solicitado.

                        Aquélla debe elevar a la Corte Suprema, de inmediato y sin otro trámite, el escrito y las copias indicadas. Radicadas las actuaciones ante la Corte, ésta debe pronunciarse sobre la avocación dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de ingreso de aquéllos.

                        Del pedido de avocación, y como único trámite, se correrá vista al Procurador General por cinco días para que dictamine sobre la existencia del interés invocado. La providencia lleva implícita la de «autos para resolver».

                        La Corte, según su sana discreción y con la sola invocación de norma, puede rechazar el avocamiento por falta de interés institucional suficiente o cuando la cuestión planteada resultare insustancial o carente de trascendencia. Caso contrario debe requerir de inmediato y sin otro trámite la elevación inmediata de las actuaciones para su resolución definitiva. Tiene, para resolver, los mismos plazos que los previstos en el artículo 23″.

                        Vemos entonces que la única posibilidad de avocación se produce cuando se encuentra en discusión la competencia contencioso administrativa, que en Santa Fe requiere que el demandado sea o bien la propia provincia, o un municipio o comuna (más allá que no todo reclamo ante esas entidades tramita por el proceso contencioso administrativo); o bien, cuando el expediente, también contencioso administrativo, se encuentra en condiciones de ser resuelto por la Cámara del ramo.

                        Nunca, entonces, puede considerarse que es de aplicación el art. 2 de la ley mencionada en un proceso concursal, de una entidad privada, donde un acreedor, también privado, efectúe tal pedido.

                        En definitiva, la carencia de atribución legal para avocarse a una causa como la presente, es absoluta, por lo que se afecta, de manera ostensible, el principio de legalidad.

1.b.- Los criterios jurisprudenciales.

                        El decreto en cuestión no sólo no tiene apoyo legal, tampoco tiene sustento jurisprudencial, especialmente en el propio Tribunal santafesino, que ha tenido una postura contraria a admitir esta clase de planteos.      Al efecto, ese alto Tribunal, en la causa «Asociación Civil Ojo Ciudadano s. Avocación (Articulo 2 Ley 11330)», AyS, t. 244, ps. 198/204, del 15/5/12, distinguió entre la avocación y el per saltum, diciendo que «También es necesario aclarar que el artículo 2 de la ley 11.330 habilita a esta Corte a decidir sólo la cuestión de competencia, no el conflicto de fondo («Andreoli», A. Y S. T. 163, pág. 71; «Seghizzi» A. y S. T. 163, pág. 392). Ello, distingue a esta avocación por competencia de la prevista en el artículo 36 de la misma ley, mecanismos éstos que -por lo demás- nada tienen que ver con la técnica del per saltum». 

                      Este criterio había sido expuesto con anterioridad en CSJSF, 20/04/2004, «Día argentina S.A. c/ Gobierno de la Provincia de Santa Fe Ley 12069 -amparo ley 10456- s/ Avocación (Articulo 2 ley 11330)», A. y S., t. 196, ps. 239/242.»; CSJSF, 23/05/2000, «Andreoli, José María y Otros y sus acumulados c/ Provincia de Santa Fe y Caja de Jubilaciones y Pensiones -acción meramente declarativa de Inconstitucionalidad- s/ Avocación», A. y S., t. 163, ps. 71/89; y CSJSF 17/12/1997, «Cecchi, Alfredo Luis; Cuñado, Vicente Luis y Drincovich, Pedro Esteban s/ solicitan avocación», A. y S., t. 143, ps. 343/368.

                        Pero específicamente, en «R., A. R. s. Avocación», A. y S., t. 263, ps. 86/90, del 2/6/15, la Corte rechazó la avocación por no estar prevista en los casos legalmente contemplados que más arriba citáramos.

                        Sostuvo al respecto que «[…] el Defensor Adjunto de la ciudad de Reconquista, peticionó la avocación de esta Corte, puesto que -según sostiene- el pronunciamiento que dirimió la contienda de competencia en favor del Juez Palud, resulta arbitraria por ser contraria a la legislación vigente y a las garantías del juez natural, debido proceso, non bis in idem y defensa en juicio, todo lo cual configura una situación de gravedad institucional», agregando que «La presentación propuesta no constituye un supuesto de avocación según los casos legalmente contemplados (cfr. ley 11330). En efecto, la defensa del imputado accede a esta instancia jurisdiccional sin que previamente haya interpuesto el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, camino indicado para obtener el control judicial de las decisiones de los tribunales inferiores de la provincia y que sí motivaría la competencia de esta Corte en virtud de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 93 de la Constitución provincial, ya sea que fuera concedido ese remedio por la Cámara o, ante su denegación, por la presentación del recurso directo regulado en el artículo 8 de la citada normativa».

                        A mayor abundamiento, los Dres. Gutiérrez y Spuler sostuvieron que «el presente planteo debe ser desestimado. En efecto, resulta improcedente el pedido de avocación de esta Corte, máxime si se repara en que de la manera propuesta se intenta romper el cerco del artículo 93 de la Constitución provincial, que regula en numerus clausus la competencia de esta Corte, toda vez que se intenta una vía que no resulta subsumible en ninguno de los supuestos allí contemplados (ver A. y S., T. 90, pág. 290; T. 91, pág. 414; T. 187, pág. 285)».

                        Con anterioridad a dicho precedente, también en el entendimiento que la Corte no puede avocarse el conocimiento de causas en supuestos que se encuentren al margen de los previstos en la norma constitucional, rechazó un pedido en tal sentido en «Requerimiento instrucción fiscal nro. 4» (CSJSF, 23/12/2008, «Requerimiento instrucción fiscal nro. 4 en relación a la denuncia de Ríos, Gustavo Alejandro s. avocación», A y S, t. 229, ps. 478/481).

                        Posteriormente, en «Guajardo», sostuvo contundentemente que el avocamiento intentado debía ser rechazado a razón de no constituir un supuesto de avocación que admitiera encuadrarse en los casos legalmente contemplados.

                        Así, recordó que la competencia de la Corte provincial está constitucionalmente determinada por lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Carta Magna local y que entre dichas normas existe una notoria diferencia, porque al tiempo que la primera, que regula la denominada competencia de gobierno o de superintendencia del Poder Judicial, es de carácter abierto y admite ser ampliada por normas legales, la segunda, que regula la competencia jurisdiccional, es de carácter cerrado y consagra en este ámbito de competencia un `numerus clausus´ limitado a los nueve casos allí previstos.

                        En el voto de la mayoría se afirmó que «la competencia jurisdiccional de este Tribunal no puede ser ampliada por normas infraconstitucionales o vías de hecho, a excepción de aquellos casos en que la propia Ley Fundamental lo autoriza», para luego concluir que «esta Corte Suprema no puede prescindir de las reglas y excepciones que imponen la Constitución provincial y las leyes para el ejercicio de su jurisdicción, pues, actuar de otra manera importa asumir competencia originaria y exclusiva sobre la causa respecto de la que no se dan las condiciones que legalmente la habilitan» (CSJSF, 07/03/2012, «Guajardo, José Darío s. Per Saltum», A. y S., t. 243, ps. 231/234).

                        Por su parte, el Dr. Erbetta sostuvo en su voto que «la presentación propuesta configura una vía «sui generis» y claro está que no constituye un supuesto de avocación según los casos legalmente contemplados y ni siquiera un ‘per saltum’ dado que éste supone una decisión jurisdiccional de primera instancia, sin perjuicio de la ausencia de todo fundamento normativo respecto de este último instituto» agregando que «por los demás, todas aquellas situaciones que se estiman lesivas de derechos o involucren comportamientos reprochables desde el plano procesal, administrativo, penal y civil deben ser canalizadas por el interesado a través de las vías constitucionales y legales que correspondan» (CSJSF, 07/03/2012, «Guajardo, José Darío s. Per Saltum», A. y S., t. 243, ps. 231/234, voto del Dr. Erbetta).

                        Más cerca en el tiempo, el máximo Tribunal provincial consolidó su criterio al rechazar un pedido de avocación afirmando que en el caso analizado «se observa -en los aspectos que hacen a la competencia del Tribunal- que no es posible descartar liminarmente la configuración de una hipótesis susceptible de ser analizada a través de una vía procesal que no sea la establecida en la ley 11330, lo que -naturalmente- no se opone a la posibilidad de que asuntos análogos se tramiten por la vía del proceso contencioso administrativo previsto en la citada ley» (CSJSF, 08/05/2018, «La Reina S.A.; Jumbo Retail Argentina S.A. y otros; La Gallega Supermercado S.A. y David Rosental e hijos S.A. c/ Municipalidad de Rosario y Provincia de Santa fe s/ avocación», A y S t. 282 ps. 167/171). 

                        No habiendo disposición legal alguna que autorice la avocación per saltum; y siendo esta contraria a los criterios jurisprudenciales del propio Tribunal, es indudable que corresponde hacer lugar a esta presentación.

2.- El salto de instancia fuera de los supuestos previstos normativamente.

                        Aún cuando han existido supuestos donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el salto de instancia sin norma reglamentaria alguna que lo estipulara, ello no sólo motivó la crítica mayoritaria de la doctrina, sino que también dividió a sus propios integrantes y generó un fuerte desprestigio del Tribunal, ante la sociedad, que recién pudo superarse con la renovación de sus miembros. Y ello pese a que eran temas donde la competencia federal estaba en juego y donde, en definitiva, la Corte iba a entender como tribunal de alzada (lo que no necesariamente ocurre en el caso dado que estamos ante el trámite de un concurso, sin que exista resolución judicial alguna).

                        Esta vía fue admitida por primera vez en la causa «Dromi» (CS, 13/7/90, «Dromi, José R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s. avocación en autos: ‘Fontela, Moisés E. c. Estado nacional s. amparo’», Fallos 313:630). En la causa se salteó el paso por la Cámara, pero existía, al menos, una sentencia de primera instancia que se había cuestionado (lo que no ocurre en el presente caso, donde se paraliza la tramitación de un concurso a punto de cerrarse la aceptación de los acreedores a la propuesta formulada).

                        Cabe recordar que, en dicho precedente, además del voto en disidencia del Dr. Fayt, y la abstención de otros dos ministros (Belluscio y Oyhanarte), los otros votos no fueron concordantes, dado que Nazareno y Moliné O’Connor hablaron de la existencia de un conflicto de poderes (lo que, indudablemente, no está presente en esta causa).

                        La doctrina allí sentada, si bien no fue nuevamente aplicada como tal, hubo otros precedentes en los cuales, el máximo Tribunal, se avocó sin llamarlo así. Y esa allí donde se plantearon las principales disidencias, como ocurrió con el voto del Dr. Petracchi en «Rodríguez», que viendo la repercusión que lo decidido había tenido, modifica su criterio original y sostiene que «párrafo aparte merece la pretensión de habilitar la intervención de esta Corte con sustento en lo resuelto por la mayoría en el precedente U.10.XXXII ‘Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo’, del 3 de abril de 1996, doctrina que es reiterada por la decisión que hoy se toma. Con invocación de aquélla, el Tribunal nuevamente se arroga la facultad de dejar sin efecto fallos de tribunales nacionales, sin que a ello lo habilite norma constitucional o legal alguna. El citado precedente, que no ahorra palabras al momento de explicar qué es lo que la Corte ‘no hace’ al fallar, omite dar razones para justificar qué es lo que, en verdad, la Corte ‘hace’ al dictar su pronunciamiento. En efecto, como en el propio fallo in re: ‘U.O.M.’ se reconoce, no se trata del ejercicio de la jurisdicción originaria (definida por el art. 117 de la Constitución Nacional), ni de la jurisdicción apelada (que regla el Congreso a tenor de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Tampoco de la resolución de conflictos como los previstos en el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/57, ni del ejercicio de ‘poderes implícitos’ del Tribunal (confr. supra, considerandos 6°, 7° y 8°). Menos aún, del ejercicio de los poderes conferidos por el art. 113 de la Ley Fundamental.Es evidente, entonces, que bajo el ropaje de una creación pretoriana – denominada ‘facultad administrativa o de superintendencia vinculada lato sensu al imperativo constitucional de afianzar la justicia’ (considerando 9° de ‘U. O.M.’)- se agita la singular facultad de interferir en el ejercicio regular de la jurisdicción por parte de los tribunales nacionales. Ello equivale -ni más ni menos- a la destrucción del ‘control difuso de constitucionalidad’ que caracteriza a nuestro sistema, para sustituirlo por uno en el cual la mayoría de esta Corte, cada vez que el ejercicio de aquel control no le satisface, saltea las instancias regulares para negar la competencia del órgano que lo ejerció» (CSJN, 17/12/97, «Rodríguez, Jorge – jefe de Gabinete de Ministros de la Nación s. plantea cuestión de competencia», Fallos: 320:2851, consid. 12º del voto en disidencia del Dr. Petracchi).

                        Estas críticas habían sido formuladas, con gran vehemencia, a nivel doctrinario. Autores como Néstor Sagüés afirmaron respecto de la avocación per saltum que «tal opción no parece compatible con la con la Constitución. El art. 117 de ésta determina dos modos de conocimiento de causas judiciales por la Corte Suprema: 1) vía originaria y exclusiva (asuntos concernientes a ministros, embajadores y cónsules extranjeros, o en los que una provincia fuese parte), y 2) por apelación (conforme con las reglas y excepciones que establezca el Congreso). La avocación per saltum no entra en la primera categoría (porque en tal supuesto la Corte no necesita ‘avocación per saltum’ alguna: se avoca directamente, sin saltum), y tampoco en la segunda (porque la ‘avocación’ no requiere apelación de resolución alguna; se ejercita haya o no decisiones para apelar). Además, la apelación se circunscribe al objeto y a los puntos apelados. La avocación importa ingresar al conocimiento pleno del proceso, existan o no existan resoluciones impugnadas. La apelación per saltum puede tener andamiaje constitucional en alguna hipótesis, pero no en todos. La ‘avocación per saltum’, prácticamente en ninguna» (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional: Recurso Extraordinario, t. II, Astrea, 4ª edición, Astrea, 2002, p. 534).

                        También se ha dicho, siguiendo a Bidart Campos, que «Lo que resultaría inconstitucional sería que la ley confiriera a la Corte competencia por salto para permitirle avocarse a una causa que, en una instancia inferior no hubiera merecido todavía ninguna resolución sobre el fondo del asunto, porque ello equivaldría a darle competencia originaria para fallar un caso sin decisión anterior, y por consiguiente configuraría una añadidura inconstitucional a las únicas causas de competencia originaria y exclusiva previstas en el art. 101. La avocación per saltum y sin recurso de parte es viable únicamente después de haber recaído en la causa por lo menos una decisión inferior sobre el fondo del asunto» (Carattini-Manfredi-Ventura, «¿Saltando se llega a la Corte Suprema?», La Ley 1991-B,1025). De esa manera, los autores consideran que «sólo es viable este remedio federal, modalidad muy especial del recurso extraordinario, en tanto se lo regule como recurso. Así, podría ser definido como recurso procesal que habilita a la Corte Suprema a conocer y fallar en una causa decidida en una instancia judicial al menos, con prescindencia de requisitos formales, cuando circunstancias de gravedad o urgencia institucional así lo aconsejan». 

                        Por su parte, Bidart Campos enseñaba que el «per saltum» sin ley del congreso que lo prevea era inconstitucional. Así, indicaba en sus razones que:

                        «a) Una primera, muy genérica, nos recuerda que la jurisdicción apelada de la Corte funciona según las reglas y excepciones que establece el congreso (art. 117);

                        b) Las leyes tienen reglamentadas las instancias procesales de las causas que pueden llegar en último término a la Corte, sin habilitación legal, la Corte no puede abreviar los procesos con salteamiento de esas instancias;

                        c) Una cosa es aliviar excepcionalmente los recaudos propios de la instancia extraordinaria ante la Corte, y otra muy distinta es arrasar etapas establecidas en las leyes procesales, que son de orden público indisponible. 

                        d) Si existiendo diversidad de instancias la propia Corte afirma que no puede privarse la justiciable del derecho a usarlas y recorrerlas, parece imposible que ella misma, al saltearlas, impida que aquél ejerza ese derecho;

                        e) En la hipótesis de que sean todos los justiciables intervinientes en un proceso los que resuelvan saltear instancias para arribar «per saltum» a la extraordinaria de la    Corte, hay que decir que el derecho que tienen de provocarlas y utilizarlas no incluye el de privar a los tribunales de instancias inferiores a la Corte del ejercicio de su competencia de orden público, que no se halla a disposición del acuerdo de partes para su salteamiento, ni para abreviar el carril de acceso final a la Corte. En suma, solamente la ley que establece las instancias puede, por paralelismo, admitir las excepciones a su empleo. No la Corte ni las partes» (Germán Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. III, Ediar, 2002, p. 500).

                        En nuestra opinión, dado el estado de indefensión en el que se encuentran las partes -como aquí se refleja- hemos sido críticos del instituto (ver Maximiliano Toricelli, Organización constitucional del poder, tomo 2, Astrea, Buenos Aires 2010, pág. 204).

                        Todos estos cuestionamientos llevaron a que el legislador decidiera regular el instituto, a través de la ley 26.790 que incorporó el art. 257 bis al Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, estableciendo que debía tratarse de una materia de competencia de la Corte, una cuestión federal, que hubiera decisión de primera instancia y que el caso tuviera interés institucional. Sólo la presencia de estos tres requisitos autorizaba a saltearse una instancia: i) que en el pleito se discutiera una cuestión federal; ii) que existiera una sentencia en la instancia inicial y iii) que un subido interés institucional exigiera que el asunto fuera resuelto sin demora.

                        Nada de esto se da en la especie, donde lo discutido es una materia ajena al conocimiento de la Corte Suprema por imperativo constitucional, dado que se trata de derecho común, como es un proceso concursal. 

                    Resultaría en verdad un verdadero despropósito que exorbitando sus facultades constitucionales y legales V.E. pretenda sustraer el expediente a su juez natural para sustanciar UN PROCESO CONCURSAL. 

3.- La gravedad institucional.

                        Como bien apunta Néstor Sagüés, analizando el instituto en el ámbito federal, éste tiene contornos poco precisos, que involucra aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y alcanzan de manera directa a la comunidad (Recurso extraordinario, tomo 2, Astrea, Buenos Aires, pág. 284).

                        Si bien la gravedad institucional tiene defensores y detractores, hemos entendido que todo instituto que deja un amplio margen de discrecionalidad, como ocurre con el que aquí se analiza, resulta disvalioso, más allá de lo ventajoso que pueda ser en alguna situación concreta; y por ello su aplicación debe ser sumamente restrictiva (Toricelli, ob. cit., pág. 215).

                        Aunque no hemos tenido la posibilidad de contar con el escrito que originara este pedido de avocación, imaginamos, especialmente por las consideraciones efectuadas en notas periodísticas, que el presentante del pedido lo ha invocado.

                        Más allá de que desconozcamos sus fundamentos, es indudable que en el caso no hay gravedad institucional alguna. Más allá de la importancia económica del concurso, su dilucidación sólo compete a las partes involucradas en ese proceso y existen las vías legales para corregir en instancias superiores cualquier error. 

                      Por el contrario, la gravedad institucional sólo se podría provocar si la Corte, en medio de un proceso concursal complejo como el que aquí se desarrolla, decidiera avocarse a la presente causa.

                        No nos olvidemos que, en plena negociación con los acreedores, a fin de obtener los acuerdos necesarios, aparece una suspensión de términos y un pedido de envío del expediente, que podría generar incertidumbre en los distintos actores, provocando un daño no sólo a la empresa, sino a todos los demás partícipes, a la economía de la provincia e, incluso, a la de la Nación.

                        Como se dijera en el relato de los hechos, la magnitud económica de la empresa es importantísima y la opción que menor daño causa no sólo a los acreedores anteriores, sino también a los actores del mercado actuales (entre ellos, los trabajadores) es indudablemente la continuación de la misma.

                        Por ello, en la presente causa no existe gravedad institucional alguna, pero esa gravedad se puede provocar como consecuencia de una decisión del máximo Tribunal provincial, sin apoyatura legal, jurisprudencial ni doctrinaria, como aquí ocurre.

4.- La afectación del derecho de defensa.

                        Las garantías judiciales de los ciudadanos resultan aplicables a todo procedimiento judicial (incluso administrativo), en virtud de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Tribunal Constitucional de Perú» -sentencia del 31/01/2001, párrafos 70 y 71-.                    En este sentido, la Corte Interamericana sostuvo «que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal.

                        De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana».

                        Recordemos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta obligatoria para los órganos del Estado Argentino, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Giroldi» (Fallos 318:514).

                        Además, la Corte nacional reafirmó esta postura en la causa «Losicer» de fecha 26/06/2012 (Fallos 335:1126).

                        Es decir, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, las garantías del debido proceso legal resultan aplicables en todo procedimiento judicial, y el concurso no es ajeno a la misma.

                        En el presente caso, se decide «sacar» un expediente del juez natural, sin legislación ni criterio jurisdiccional alguno que lo avale, sin explicitación de motivos y sin dar ninguna participación ni correr traslado a mi parte, pese a ser el principal interesado en la continuidad de la empresa, debiendo efectuar esta presentación en base al conocimiento que, por noticias periodísticas, hemos podido obtener.

                        Ello hace que la violación del derecho de defensa sea palmaria.

5.- La vulneración del juez natural.

                        El art. 18 de nuestra Constitución nacional consagra la garantía del juez natural al establecer que nadie puede ser «juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa».

                        Este principio no se aplica solo a materia penal, sino a todo proceso judicial, sin importar la materia en juego. Así surge no sólo del reconocimiento doctrinario, sino también jurisprudencial, tanto de la Corte Interamericana (en precedentes como el citado en el apartado anterior, del Tribunal Constitucional del Perú, donde hizo extensiva las garantías penales a todos los procesos -incluso los administrativos-), como de la Corte argentina.

                        Al respecto, nuestra Corte nacional, consideró vulnerada esta garantía en «Sueldo de Polesman» (Fallos 310:804), donde lo que se discutía era un amparo iniciado por dos diputadas contra el cese dispuesto por la Cámara de representantes de la Provincia de San Juan, dejando sin efecto la designación de nuevos magistrados en reemplazo de jueces suspendidos; o en «Hussar» (Fallos 319:2215), donde se declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.463 en tanto retrotraía etapas y enviaba a iniciar causas previsionales, que ya estaban radicada en las Cámaras de la Seguridad Social, a juzgados de primera instancia.

                        Esta garantía, que procura, en palabras de nuestro máximo Tribunal, «asegurar a los habitantes de la Nación una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse teñidas de partidismos contra el justiciable, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para todos, que informara la abolición de los fueros personales» (Fallos 310:804, consid. 6°).   

                         Si bien mi parte no pone en duda la imparcialidad de los miembros de ese Alto Tribunal, el extraer la causa del juez natural, cuando ésta se encuentra en plena tramitación, y en un momento muy importante para su desarrollo, así como para la continuidad de la empresa, es indudable que la decisión afecta ostensiblemente la garantía del juez natural

                        Como se ha reconocido, esta garantía implica que la causa tramite ante el juez que, con anterioridad a los hechos que la ocasionaron, tenga la competencia legalmente asignada. Y ese tribunal se encontraba determinado y ante él se llevaba a cabo el proceso, desde hace más de dos años.

                        Apartarlo del mismo, fuera del tiempo y los modos donde las leyes procesales lo permiten, vulnera ostensiblemente esta garantía. Por ello, esta decisión debe ser revocada.

                        VI.- INTRODUCCIÓN Y RESERVA DEL CASO FEDERAL.

                        Aunque mi parte descarta que V.E. dejará sin efecto la resolución en crisis, devolviendo el expediente al juzgado de origen y levantando la suspensión de términos dispuesta, para el hipotético supuesto que ello no ocurra, se hace reserva de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio del Recurso Extraordinario Federal, previsto en el art. 14 de la ley 48, así como en normas y jurisprudencia concordante. Ello, atento a que se han vulnerado derechos constitucionales de primer orden, como el principio de legalidad, el derecho de defensa en juicio, o la garantía del juez natural, tal como fue expuesto a lo largo de esta presentación.

                      VII.- CONCLUSION.

                      Entendemos haber demostrado acabadamente que la presentación que efectuó un acreedor del concurso disconforme con la propuesta, Commodities SA, intenta involucrar a VE en un verdadero dislate.

                       Estamos frente a un proceso concursal rodeado de todas las garantías necesarias para ser llevado adelante. Hay un tribunal interviniente que actúa en ejercicio de todas sus facultades, sindicaturas, interventor, y acreedores con asistencia jurídica suficiente para velar por sus intereses.  

                       VE carece de toda facultad constitucional y legal para inmiscuirse en un asunto que tramita pacíficamente en un tribunal de la provincia. Pretender hacerlo constituiría un acto de gravedad institucional inusitado, pues significaría un acto contrario a la Constitución y a la ley que acarrearía consecuencias económicas y sociales gravísimas.

                        Sin duda, VE sabrá resolver conforme a derecho.

                       VIII.- PETITORIO.

                        Por todo lo expuesto a V.E. pido:

                        1.- Nos tenga por presentados y por notificados del decreto de Presidencia de fecha 16 de junio de 2022.

                        2.- Tenga por constituido domicilio a los efectos legales y electrónico, para lo concerniente a este trámite.

                        3.- Tenga por planteada revocatoria contra el decreto mencionado, debiendo el pleno del Tribunal dejarla sin efecto por contrario imperio, ordenando la devolución del expediente principal al juzgado de origen y el levantamiento de la suspensión de términos. En subsidio, que se proceda de la misma manera rechazando el pedido de avocación. 

                        4.- Tenga presente la reserva del caso federal.

                        Hacerlo así. SERÁ JUSTICIA.