este domingo también podrán votar en las PASO los chicos de 16 y 17 años

El Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe denegó la concesión del recurso interpuesto por los apoderados del Partido País y del Frente Primero Santa Fe, contra la resolución 01/23 del 15 de mayo de 2023 y el auto 789/23 del 05 de junio de 2023, que autoriza el voto de los chicos de 16 y 17 años para elegir autoridades de las Comunas, Municipalidades y de la Provincia de Santa Fe.

De esta manera, quedó definitivamente despejado el camino para que los menores puedan votar por primera vez en la historia para elegir candidatos a presidentes de comunas, comisiones comunales, intendentes, concejales, diputados y senadores provinciales, gobernador y vice, el domingo 16 de julio de 2023. ¿Por qué? Porque no hay tiempo para otra decisión antes de esa fecha.

El voto es voluntario, al contrario de los mayores de 18 años que es obligatorio.

Lo que está en «veremos» es si podrán votar también el 10 de septiembre en las elecciones generales. Eso va a depender de lo que decida la Corte si los demandantes acuden en queja, que sería el próximo paso de quienes no están de acuerdo con el «voto joven» sin reformar la Constitución Provincial.

 

Vale recordar que los chicos de 16 y 17 años que viven en la Provincia de Santa Fe, solo podían votar en elecciones para cargos nacionales. Lo nuevo es histórico.

 

 

 

A continuación, el fallo completo:

 

SANTA FE, 10 JUL 2023

 

VISTAS:

 

Las presentes actuaciones venidas para resolver acerca de la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa Fe contra la resolución 01/23 del 15 de mayo de 2023 y el auto 789/23 del 05 de junio de 2023; y

 

CONSIDERANDO:

 

1. Mediante resolución dictada el 15 de mayo de 2023 el

 

Tribunal Electoral de la Provincia de Santa Fe dispuso la incorporación en el padrón electoral de la provincia para participar en las elecciones provinciales y locales a las personas que hubieren cumplido 16 años, inclusive, en las condiciones establecidas en la ley 346 según modificación ley 26774. (fs. 29/39).

 

Contra tal pronunciamiento los apoderados de Partido País y del Frente Primero Santa fe interpusieron recurso de reconsideración rechazado por auto 789 del 5/6/2023- y recurso de inconstitucionalidad.   Cuestionan inicialmente la competencia del Tribunal Electoral para declarar la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución provincial. Entienden que para apartarse de la regla constitucional  (art. 29 Const. Pcial.) resultaba necesaria la emisión de una ley formal a través de una Convención Reformadora del texto constitucional.

Los recurrentes se agravian, asimismo, de la oportunidad de la decisión y de cuestiones vinculadas a la confección del padrón electoral. En particular, reprochan que se encontraría vencida la etapa de observación, agregados y tachas, que se dificultaría el acceso de sus candidatos a bancas de diputados y concejales al incrementar la cantidad de votos necesarios para lograrlo, que no tuvieron en cuenta el nuevo perfil de electores y que no sería claro lo decidido en cuanto a la obligatoriedad o no del voto joven y con los extranjeros menores que según la Constitución Provincial son electores en el orden municipal.

Desde otra perspectiva, pusieron en duda la posibilidad de peticionar de los legisladores Giustiniani y Donnet, en tanto su función se limitaría a presentar proyectos de ley para que sean debatidos en el ámbito legislativo y no acudir directamente al Tribunal para lograr lo que no pudieron en debate democrático.

 

Los impugnantes criticaron la decisión del Tribunal Electoral al sostener que las normas aplicadas se imponen sobre el texto constitucional provincial. En esa línea, afirman que no hay norma superior a la Constitución de Santa Fe en materia electoral local y que el derecho de las personas de 16 y 17 años a ser electores en el orden local no conforma un derecho humano.

 

Finalmente, refieren que la norma constitucional en cuestión (art. 29 Const. Pcial) es clara por lo que no hace falta interpretarla y solo puede inaplicarse declarándola inconstitucional.

 

Habiéndose contestado el traslado corrido (fs. 128/146) pasaron los autos a resolver.

 

2.           Corresponde en primer lugar a este tribunal evaluar la observancia en el caso de marras de los requisitos formales de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

 

Así, se observa que se cumplimentó con los siguientes parámetros exigidos por la ley 7055: a) presentación formulada por ante el mismo órgano jurisdiccional del cual emanó el decisorio cuestionado; b) fundamentación coetánea con la interposición del recurso; c) legitimación procesal para recurrir; d) diferenciación entre los recaudos de admisibilidad formal y los de procedencia sustancial; e) carácter definitivo de la sentencia impugnada f) temporaneidad del recurso y g) reserva oportuna del recurso.

 

Por tanto, se encuentran cumplidos los recaudos de admisibilidad formal del recurso.

 

3.           El recurso de inconstitucionalidad interpuesto no supera el escrutinio de admisibilidad sustancial.

 

3.1. En efecto, el examen de los agravios expuestos por los recurrentes en su cotejo con los fundamentos de la decisión impugnada conduce a la conclusión de que ellos no traducen más que la mera discrepancia con lo decidido resultando inidóneos por ello para el progreso de la vía intentada.

 

Ello es así toda vez que a pesar del matiz constitucional que los recurrentes le atribuyen a sus reproches, los mismos no demuestran la efectiva configuración de los vicios que invoca, al omitir hacerse cargo de las razones consideradas por este Tribunal al emitir su pronunciamiento.   Al resolver la presentación de marras,  se sostuvo que el tribunal electoral provincial es un órgano de la Constitución Provincial y tiene especialmente encomendada la custodia y protección de los derechos políticos de los habitantes de la provincia de Santa Fe, garantizando la igualdad de su ejercicio; y la obligación de someter su actuación a la ley, cuyas disposiciones de orden constitucional e internacional debe observar; siendo su facultad decidir sobre la elaboración del padrón electoral y de resolver los conflictos que derivan de esa elaboración.

 

Asimismo, se señaló que el caso no conmueve ni violenta la sistemática constitucional local y no requiere una reforma legislativa al tratarse de derechos reconocidos por normas de jerarquía superior.

 

En ese orden, se expresó que más allá de la cristalización normativa, y con una hermenéutica que reafirma la preeminencia de las normas de jerarquía superior, la capacidad del tribunal deriva de la propia función de interpretación y aplicación de la ley en tanto el régimen electoral provincial es el resultado de la integración de un sistema electoral que debe interpretarse a partir de los principios constitucionales que lo sustentan.

 

Es que, una adecuada interpretación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional implica la aplicación del Principio Pro Homine, el cual  indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional.

 

En efecto, se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.     Dicho de otro modo este principio implica que el Tribunal que imparte justicia optará por preferir la aplicación de la norma que otorgue un mayor beneficio a la persona o grupo que se encuentra en situación de desventaja o que implique una menor restricción.

 

En ese sentido, la interpretación de conformidad con un enfoque empático debe partir por apreciar en su real dimensión la norma que resulta más protectora con el objeto que la intervención jurisdiccional electoral logre la igualdad en el ejercicio de los derecho políticos.

 

Además cabe señalar, que  aun cuando nuestra Constitución provincial haya fosilizado la edad necesaria para votar, ello no puede ser un obstáculo para que se incorporen en el padrón electoral a las personas de 16 y 17 años -cuyo derecho al sufragio tiene reconocimiento superior y se encuentra en la actualidad previsto y habilitado en todo el territorio de la nación Argentina-, ya que las propias normas de la constitución provincial favorecen una solución respetuosa de todos los derechos constitucionales y en pos de una ampliación de derechos.

 

Justamente, el artículo 6 de la Constitución provincial  cláusula que funciona como la fuente de rejuvenecimiento del texto constitucional- expresamente garantiza a los habitantes de la provincia el goce de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución  Nacional, inclusive aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que la inspiran.

 

El reconocimiento, por parte del Tribunal Electoral de los derechos políticos que gozan los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, es la consecuencia directa de la aplicación de aquello que forma el núcleo duro del derecho universal al voto.

 

El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.  (Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua)

 

Los derechos políticos de los ciudadanos -entendidos como el conjunto de facultades que traducen el ejercicio  amplio de la participación y la decisión política- son las herramientas idóneas para perseguir y hacer efectivos los objetivos y fines de una democracia constitucional.

 

En palabras de la CIDH, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio (Amaya, Jorge Alejandro, «Los derechos políticos», Ed. Astrea, p.62).

 

En tal sentido, corresponde otra vez que, reconocidos los derechos de participación y ciudadanía por el bloque de constitucionalidad y legalidad federal y común, el artículo 6 de la Constitución de la Provincia expresamente incorpora esos derechos al listado de derechos locales. Es decir, los ciudadanos santafecinos, gozan de los mismos derechos políticos reconocidos a todos los ciudadanos argentinos en la ley 346, la cual dispone en su artículo 7: Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República.

 

Como si fuera poco, cabe señalar que el derecho al voto joven ha sido reconocido en la legislación argentina y se encuentra vigente, como se ha dicho, en todo el territorio nacional y en todas las provincias argentinas con excepción en el ámbito local de la provincia de Santa Fe. Este presupuesto que marca un impacto diferenciado en perjuicio de los jóvenes santafecinos por discriminación exige en consonancia con todo lo ya expuesto una hermenéutica que integre las normas en juego procurando una solución no irrazonable y respetando el principio de progresividad (o de no regresividad) en materia de derechos.

 

A fuerza de ser reiterativo, tal entendimiento encuentra pleno sustento normativo en tanto todos los habitantes de la provincia gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que la inspiran.

 

En     consecuencia         de      todo   lo       expuesto,     no  puede razonablemente sostenerse que los jóvenes santafecinos se encuentran excluidos de dicha normativa que garantiza el ejercicio de los derechos políticos. En suma: La incorporación al padrón electoral a los jóvenes de 16 y 17 años, no aparece una solución irrazonable ni contraria al ordenamiento jurídico, sino que garantiza, conforme al principio de progresividad y no discriminación, la igualdad en el goce y ejercicio del derecho al voto de los jóvenes de la provincia.

 

3.2. Finalmente, se impone agregar que el alegado perjuicio que esgrimen los recurrentes en cuanto a que la incorporación de los electores de 16 y 17 años implicaría casi un 3% más del padrón electoral y, por tanto, dificultaría el acceso de sus candidatos a bancas de diputados y concejales al incrementarse la cantidad de votos necesarios para lograrlo, resulta inconsistente al partir de un concepto erróneo pues el padrón del voto joven, como categoría de electores que no tienen obligación de sufragar, no implica elevar el porcentaje del piso de votos por encima del 1,5% habida cuenta que se trata de un sector del padrón que lícitamente puede abstenerse de concurrir al acto electoral, como ya lo ha sostenido este Tribunal oportunamente (vid. cfr. criterio auto 0674 del 29/04/2015. Fdo: Falistocco, Echarte, Ariza).

 

Asimismo, los restantes agravios relativos a la oportunidad de la decisión y de cuestiones vinculadas a la confección del padrón electoral, como así también a la posibilidad de peticionar de los legisladores, se agotan en meros enunciados carentes de contenido constitucional, extremo que demuestra su simple disenso y disconformidad para con la interpretación que efectuara el Tribunal, dentro de los límites de sus facultades, en las resoluciones 01/23 y 789/23.

 

Conforme las consideraciones expuestas, el recurrente ni siquiera en grado mínimo logra demostrar la existencia de una cuestión constitucional aprehensible en orden a franquear el acceso a la instancia extraordinaria, en tanto los fundamentos expuestos por el Tribunal no resultan desvirtuados desde el punto de vista constitucional.

 

Por lo expuesto:

 

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE  R E S U E L V E:

 

1.- Denegar la concesión del recurso interpuesto.

 

2.- Regístrese, notifíquese.

 

Firmado:

 

Dr. Daniel Aníbal Erbetta – Presidente.- Dr. Armando Luis Drago – Vocal.- Dr. Alfredo Ivaldi Artacho – Vocal.- Dr. Pablo Daniel Ayala – Secretario.-